El Supremo rectifica y exige la inscripción de parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad
El Tribunal Supremo (TS) ha acordado pertinente volver a exigir la inscripción de las parejas de hecho para percibir la pensión de viudedad. Así, ha corregido la doctrina fijada en abril de 2021 y ha fijado que es necesario acreditar la unión mediante el certificado de inscripción en el registro municipal o autonómico.
El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) integrado por los magistrados Pablo Lucas Murillo de la Cueva, como presidente, Celsa Pico Lorenzo, Luis María Díez-Picazo Giménez, María del Pilar Teso Gamella y Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, como ponente, se ha pronunciado así en la sentencia número 372/2022, de 24 de marzo, en la que desestima el recurso de casación que presentó una mujer a la que se le había denegado la pensión de viudedad por no contar con la inscripción de pareja de hecho.
En el marco del recurso, los magistrados han estudiado si para acreditar la existencia de la pareja de hecho -en aras a generar un derecho a dicha pensión- los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril) son «exclusivamente» los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar la existencia de la unión mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.
En la resolución, el tribunal hace referencia a las resoluciones del Tribunal Constitucional que han avalado la constitucionalidad del artículo en cuestión por el que se determina que el registro municipal o autonómico es la vía para acreditar la pareja de hecho. Alude a las sentencias número 40/2014, de 11 de marzo, y 44 y 51/2014, de 7 de abril.
El Supremo recuerda que el tribunal garantías fijó que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditara, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida»; es decir, a través de la certificación de la inscripción en registro público.
El Supremo ha rectificado así la doctrina de la resolución que dictó el 7 de abril de 2021, en la que dictaminó que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo podía acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad a través de la inscripción de la unión en un registro autonómico o municipal dos años antes del fallecimiento, sino también mediante el «certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca».
Ahora, en esta sentencia, el tribunal ha considerado que «lo procedente» es realizar un pronunciamiento que «esclarezca» la doctrina del Supremo. Y concluye que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017)», según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987.
«Es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante», precisa el tribunal.
EL CASO, AL DETALLE
En esta sentencia, el Supremo ha estudiado el recurso de casación que presentó una mujer contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 4 de marzo de 2020, que confirmó la decisión de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de denegar su petición de pensión de viudedad, fechada a 11 de julio de 2019, que confirmó «por ser ajustada a Derecho».
La Administración denegó la pensión al considerar que no se había acreditado la existencia de pareja de hecho aportando algunos de los medios que específicamente menciona el artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
El tribunal de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid (Sección Cuarta) confirmó dicha decisión al estimar que la efectiva acreditación de la convivencia desde 1965, unida a la existencia de cuatro hijos comunes y a la adquisición conjunta de vivienda, no eran suficientes para el reconocimiento del derecho de pensión por no ser medios adecuados para acreditar la existencia de la pareja de hecho.
(Confilegal)