El archipiélago de San Andrés y los cambios geopolíticos en el Caribe
La reciente protesta de Colombia, por la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), respecto al Archipiélago de San Andrés, no es novedad alguna. La primera vez, tuvo lugar, en noviembre de 2012, al calor de la repulsa que produjo en Bogotá, el dictamen judicial, cuando dos días después del mismo (21 de noviembre), el presidente colombiano, Juan M. Santos envió una Carta al Secretario General de la ONU, Ban Ki-Moon, manifestando “las inconsistencias y los vacíos del fallo” y nueve (9) días después, el 28 de noviembre, denunciaba el Pacto de Bogotá o Tratado Americano de Soluciones Pacíficas de 1948, que obliga a Colombia y a los países americanos que lo suscribieron, a reconocer la jurisdicción de la Corte de La Haya, en los conflictos que los opongan.
Es plausible que tal escenificación de descontento (Colombia no perdía territorio desde 1903, Panamá), por la supuesta conmoción que causo la sentencia, fuera para consumo interno, toda vez que el gobierno y pueblo colombiano eran perfectamente conscientes del posible resultado desde la segunda presidencia de Álvaro Uribe (por la señal que envió el fallo de la CIJ en octubre de 2007, sobre límites marinos entre Honduras y Nicaragua, que desconoció parcialmente el Tratado Ramírez-López, entre Honduras y Colombia y particularmente por la respuesta de la CIJ a objeciones preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por Colombia en diciembre de 2007, donde quedo claro que la Corte no había considerado al Tratado Bárcenas Meneses- Esguerra, de 1928, como un Tratado de límites marítimos); pero la actitud renuente a acatar el fallo, reiterando la posición de que el Meridiano 82º es una frontera y peor aún, la captura y prohibición a los barcos nicaragüenses de circular al este de la zona, evidentemente constituye una violación flagrante de la sentencia.
En respuesta al desacato del fallo, Managua, opto por apelar a los Estatutos de la Convención Internacional de Derechos del Mar, reiterando en julio de 2013, una solicitud, que ya había hecho a la CIJ, durante el proceso que llevó a la sentencia: la de reconocimiento de su plataforma continental hasta las 350 millas. En otras palabras, solicitaba extenderla hasta una distancia aproximadamente en la línea media entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia. Empero, en lugar de materializar la solicitud en una demanda formal ante la CIJ, Nicaragua prefirió, intentar resolver el problema por vía del entendimiento bilateral y el 2 de septiembre presento a Bogotá, la Propuesta de conformar de una Comisión binacional que se encargara de preparar un Acuerdo que permitiera implementar la decisión de la CIJ y así zanjar las diferencias.
En contrapartida, el gobierno de Santos, en vez de hacerse eco inmediato del planteamiento nicaragüense, agobiado por problemas internos que conducen a una caída estrepitosa en sus índices de popularidad; entre otras medidas, decide atizar el diferendo marítimo con Managua, incluyéndolo como parte de una estrategia política general (acuerdo de paz con las FARC), que le permitiera revertir las encuestas de opinión, en su contra.
De esta manera Santos, en una acción diplomática sin precedentes en la historia de las relaciones internacionales latinoamericana, difuminando lo legal en lo político, el 10 septiembre del presente año, riposta la oferta nicaragüense de solución pacifica de la controversia, con una Declaración gubernamental en la cual señala, que “el fallo de la Corte Internacional de Justicia no es y no será aplicable, hasta tanto se celebre un Tratado que proteja los derechos de los colombianos…y que tal Tratado…deberá ser aprobado de conformidad con lo señalado en la Constitución…”. Concluye su maniobra, con un intento de sumar adeptos externos, en su cruzada de desafío abierto a las leyes internacionales, agitando el fantasma de la futura revisión por parte de Managua, de los Tratados vigentes sobre límites marítimos firmados entre Colombia y sus vecinos: Panamá, Jamaica y Costa Rica.
Ante la proclama colombiana, equivalente a una denuncia velada del fallo de la CIJ, que confirma, según Managua: “la imposibilidad de un arreglo bilateral que cumpla con el fallo”, el ejecutivo de ese país promovió dos acciones. La primera, reitera su disposición de dialogar con Colombia, siempre y cuando que el Tratado que oferta celebrar Bogotá, se negocie, no de conformidad con lo señalado en la Constitución colombiana, como reza la Declaración del gobierno de Santos; si no para delimitar las fronteras conforme al fallo de la CIJ y para hacer cumplir lo juzgado.
La segunda, aprovechando, que el retiro colombiano del Pacto de Bogotá, aun no se ha hecho efectivo, (28/10/2013) y posesionada de la nueva área marítima que el fallo del Tribunal le concedió; remata el toma y daca, con la presentación formal, el 16 de septiembre del año en curso, de una demanda ante la CIJ contra Bogotá; solicitándole a la Corte que falle y declare “el rumbo exacto” de su frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, en las zonas de la plataforma continental que pertenecen a las Partes, más allá de los límites determinados por la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2012, sin perjuicio de derechos de terceros Estados; lo que equivale a solicitar que delimite, respecto a Colombia, una plataforma continental extendida (mas allá de las 200 millas náuticas al oriente del territorio cedido por la Corte y del propio del Archipiélago de San Andrés).
Antecedentes
La sentencia dictada por la CIJ, el 19 de noviembre de 2012, en cuanto a los limites definitivos de la frontera marítima entre Colombia y Nicaragua, en el mar Caribe sudoccidental; viene precedida por el Tratado Bárcenas Meneses- Esguerra, de 1928, que en su momento determinó que la Costa de Mosquitos y las islas de los alrededores pertenecían a Nicaragua, y que el Archipiélago de San Andrés y Providencia serían de propiedad de Colombia. Sin embargo, si bien dicho Acuerdo, definió el tema territorial, lo cierto también es, que nunca finiquitó bilateralmente los límites marítimos a través de un Tratado formal y expreso. Habida cuenta de lo anterior, Colombia basándose en el Decreto Legislativo del 5 de abril de 1930 y en el Acta de Canje de Ratificaciones del mencionado Tratado, interpretó que el límite occidental del Archipiélago, se ubicaba sobre el meridiano 82º. (San Andrés está localizado a 105 millas náuticas y Providencia y Santa Catalina a 125 millas náuticas de Nicaragua vs las 380 millas náuticas de la costa continental de Colombia).
Transcurridos cuarenta y un (41) años, de la firma de dicho Tratado, en el entendimiento nicaragüense de que Quitasueño, no constituía ni isla, ni Cayo, sino un Bajo y que por lo tanto, sobre él no se podría alegar derechos de soberanía alguna, Managua, bajo la presidencia de Lorenzo Guerrero Gutiérrez, con la intención manifiesta de trastocar el status quo, sobre el particular existente; decidió otorgar concesiones para la explotación petrolera en dicha área entre 1967 y 1968. La unilateral acción provocó como era de esperarse, una Nota de protesta por parte de Colombia a Nicaragua, el 4 de junio de 1969, la cual a su vez, recibió respuesta, el 12 de junio de 1969. Para los efectos de valorar el effectivités, tal es la fecha crítica en el presente diferendo. Escasos tres (3) años después, el 8 de septiembre de 1972 tiene lugar, la firma entre Colombia y los Estados Unidos del Tratado Vásquez Carrizosa –Saccio, relativo al reconocimiento por parte de los Estados Unidos, de los alegatos colombianos de aplicación en las reclamaciones de soberanía sobre Roncador y Serrana y Quitasueño, del principio del uti possidetis juris, en detrimento del argumento de territorios res nullius y supuestos derechos de acreecencia que hasta entonces, oponía Washington.
Exactamente casi un mes después, el 7 de octubre de 1972, el entonces Canciller de Nicaragua, Doctor, Alejandro Montiel A, previa consulta y aprobación del Doctor Gonzalo Facio S., entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica; presento a la Cancillería colombiana, una Nota donde dejaba constancia de su oposición al Meridiano 82º de Greenwich, como línea divisoria marítima occidental entre Colombia y Nicaragua, calificándola como una simple “Line of allocation”, que no separa territorios, ni determina fronteras. Al cabo de ocho años, de tal evento, el 4 de febrero de 1980, Daniel Ortega, Coordinador de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o gobierno de Nicaragua, unilateralmente declaró nulo el Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra, de 1928, argumentando como vicio de nulidad poco convincente, el que dicho Acuerdo se firmó bajo la presión y ocupación militar de Estados Unidos, entre 1927 y 1933.
La recurrente tesis de Managua, de negar la vigencia del Meridiano 82º como frontera, argumentando que esta se debía ubicar aproximadamente en la línea media, entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) a 200 millas de su costa, tomo fuerza, a raíz de la aprobación por la Organización de las Naciones Unidas de la Convención sobre el Derecho del Mar en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982 (CONVEMAR, 1982), que reconoce como espacio marítimo, subdivido en Mar Territorial (12 millas náuticas o 22,2 km/distancia aproximada ente Panamá y Vista Alegre), Zona Contigua (24 millas náuticas o 44,6 km/ distancia aproximada entre Panamá y poblados cercanos a Capira) y Zona Económica Exclusiva /ZEE que incluye el mar territorial y la zona contigua mas 176 millas náuticas adicionales (200 millas náuticas en total o 370,4km/distancia aproximada entre Panamá y Tolé), las aguas oceánicas que circundan los territorios del Estado, hasta las 200 millas náuticas.
Esta ZEE constituye una franja marítima también conocida como plataforma jurídica o Mar Patrimonial, que se cuenta desde el límite exterior del mar territorial (12 millas) e incluye una franja adicional denominada zona contigua (12 millas adicionales), hasta una distancia de 200 millas marinas (370,4 km); en la cual el Estado tiene derechos soberanos para los fines específicos de exploración, conservación y administración de los recursos naturales del lecho y subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Sumado al concepto de ZEE, la CONVEMAR, 1982, previo la posibilidad de conceder a determinados Estados, lo que denomino: plataforma continental o zona de 150 millas adicionales, (277.8 km/distancia aproximada entre Panamá y Guararé), desde el límite de su ZEE, lo que significa que tales Estados, estarían en condiciones de extender sus dominios marítimos hasta un total de 350 millas náuticas, equivalentes a 648.2 km, que sería una distancia aproximada entre Chepo y la frontera con Costa Rica.
Es natural, que Nicaragua, no dudara en ratificar dicha Convención, acción esta que no fue correspondida por Colombia. Ante tal evidencia y luego de diecisiete años (17) años de infructuosos intentos nicaragüenses por vencer la oposición colombiana, a resolver la disputa, directamente entre los dos países; en 1998 el presidente nicaragüense, José Arnoldo Alemán Lacayo, sin esperanza de luz alguna en el túnel, anunció que Nicaragua, renunciaba a sus esfuerzos por alcanzar un acuerdo bilateral con Colombia. Tres años después, el 6 de diciembre de 2001, siendo Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Aguirre, Nicaragua, interpuso una demanda ante la CIJ, contra Colombia, para reclamar el área marítima dentro de la cual se encontraban el Archipiélago de San Andrés y varios atolones y cayos. Ante la imposibilidad temporal de renunciar a la jurisdicción del Tribunal de la Haya, pues tendría que esperar un año para hacerse efectiva, el gobierno de Álvaro Uribe, no le quedó más remedio que tener que aceptar a regañadientes ese mismo año, la jurisdicción de la CIJ sobre el tema en ciernes.
Avanzados seis años del tratamiento de la problema por el tribunal, el 13 de diciembre de 2007, en respuesta a objeciones preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por Colombia en la disputa, la CIJ, indico que la cuestión de la soberanía de las tres islas de San Andrés (San Andrés, Providencia y Santa Catalina) quedó zanjada para la Corte en el Artículo 1 del Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra de 1928 y por tanto, sobre este asunto, la Corte no era competente. Mas, en cuanto a la cuestión de la extensión y composición del resto del Archipiélago de San Andrés, la Corte determinó en el párrafo 97, que el texto del Artículo 1 del Tratado de 1928, no respondía a la cuestión de saber cuáles eran, fuera de las tres islas antes mencionadas, las formaciones marítimas que siendo parte del Archipiélago San Andrés, caían bajo la soberanía de Colombia. En otras palabras, la Corte solo le reconoció al Meridiano 82º, el carácter de línea referencial temporal y no definitiva, por lo que no constituía, el límite marítimo entre los dos países. Siendo así, en cuanto a la materia de la soberanía sobre los cayos Roncador y Serrana y el banco Quitasueño, la Corte precisó en el párrafo 104, que el sentido del Artículo 1 del Tratado de 1928 era diáfano: no se aplicaba a esas tres formaciones marítimas señaladas, por lo que concluía, que no podía aceptar la excepción preliminar colombiana a las reclamaciones de Managua sobre la titularidad de Roncador y Serrana y Quitasueño y en consecuencia, se declaraba competente.
Sentencia de la CIJ
A primera vista, la decisión de la Corte con respecto al reclamo nicaragüense, no se ajusto a sus expectativas previas, si partimos de las siguientes consideraciones. Se admite de manera general, que toda isla, cayo e islote, se les considera una prolongación submarina del territorio continental emergido del país ribereño. La regla es que todo lo que emerja a la superficie marina, desde la plataforma continental de un país, pertenece al país del que forma parte la plataforma. Sin embargo, tal regla excluye, las islas con vida propia, pues deben considerarse como territorios independientes de la plataforma. Solo las emergencias en forma de cayos, islotes o bancos, incapaces de tener vida propia y de ser habitados, siguen la suerte de la plataforma continental de la cual emergen.
Se suponía que los criterios supra apuntados, al momento de dictar sentencia, por parte de la Corte, prevalecerían, sin embargo, imbuida por la modalidad de emitir fallos “globalizantes”, eclécticos o salomónicos, como ha sido su práctica de los últimos años, en el que a ambos litigantes se le deben reconocer derechos, indistintamente de que una de las partes le asista la totalidad de la razón, la CIJ, así como reconoció sin cuestionamientos, el ejercicio tanto del uti possidetis juris, como del uti possidetis facti, sobre las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina a Colombia; contrario a la práctica indicada, distorsionó la arquitectura del fallo, cuando hizo lo contrario con Nicaragua, al negarle soberanía sobre los cayos Albuquerque, el Este y Sur-Este y Serrana, el banco Roncador y el bajo Quitasueño, y basada en el criterio de que tales cayos, banco y bajo, (sin población permanente y a lo sumo de unos 8 km), se mantienen sobre el agua durante marea alta y por tanto, como supuestas “islas” (sic), son susceptibles de apropiación. (Tanto Nicaragua, como Estados Unidos, consideran a Quitasueño, como lo que realmente es, un Bajo, ya que sus formaciones permanecen sumergidas, cuando hay mareas altas).
Como si la inequitativa sentencia no fuera suficiente, la CIJ, terminó creando un problema adicional, que en alguna medida incidirá en la negociación de un acuerdo marítimo de pesca definitivo entre los querellantes, al decidir, sobre la base de que cada isla o cayo, por pequeña que sea, debe tener anexado un mar territorial. Dicho problema consiste en que, siguiendo esa lógica, como consecuencia de la adjudicación de Serrana y Quitasueño a Colombia, le tuvo que reconocer también a Bogotá, 12 millas náuticas de mar territorial a tales territorios, que a su vez se encuentran dentro de la zona económica exclusiva (ZEE), con la que favoreció a Nicaragua, creando un Berlín marítimo, al enclaustrar, con tal solución a Quitasueño y Serrana.
Afectación del fallo a Colombia
Tal como aclaramos, la Corte dictamino que tanto Quitasueño como Serrana tienen derecho a 12 millas de mar territorial enclavadas dentro de la ZEE de hasta 200 millas que determino reconocer a Nicaragua. En consecuencia, dicha ZEE nicaragüense gano en progresión hacia el Este, al terminar limitando con Colombia, en un punto localizado entre los Meridianos 79 y 80. Con todo, pese a la merma de tres y medio meridianos y 531 kilómetros (antes del fallo, Colombia imponía su límite oeste hasta el 82), Bogotá mantuvo hacia el oeste, continuidad territorial con todas sus islas, cayos e islotes, excepción hecha de los territorios insulares de Quitasueño y Serrana, los cuales a su alrededor limitan ahora con aguas nicaragüenses. En cuanto a los bancos de Serranilla y Bajo Nuevo, por su ubicación y la disputa de la que son objeto, entre Colombia y Estados Unidos y Estados Unidos y Nicaragua, la sentencia no introdujo cambios. El banco de Bajo Nuevo o islas Petrel es reclamado por Estados Unidos y no fue incluido en el acuerdo que negoció ese país con Colombia, el 8 de septiembre de 1972 (Tratado Vásquez-Saccio). Sin embargo, en el intercambio de Notas del 24 de octubre de 1983, Colombia le reconoció derechos de pesca a Estados Unidos en esa zona.
A pesar de que el fallo no reconoció titularidad soberana de Nicaragua sobre los islotes, cayos y bancos del Archipiélago, el problema geopolítico fundamental que plantea la sentencia para Colombia, es que percibe la misma, como una amenaza a su “exclusiva” preeminencia en las aguas exteriores de un país, como Panamá, otrora bajo su soberanía, que opera el segundo canal interoceánico más importante del mundo y en relación al cual nunca ha renunciado a sus “derechos”. En efecto, los “derechos” a los que hacemos alusión, Bogotá los logro plasmar en el Tratado entre la República de Panamá y la República de Colombia (Tratado Ozores-Uribe Vargas), mejor conocido como Tratado de Montería, del 22 de agosto de 1979, que concede a las naves, tropas y materiales de guerra de Colombia el derecho a transitar el Canal, libres de peajes. Tal acuerdo, en realidad lo que hizo fue renovar prerrogativas a Colombia, de derechos de paso por el Canal de Panamá, concedidos por interpósita mano, en un Tratado (Tratado Thompson-Urrutia), que Panamá nunca negocio, firmado en 1914, el cual a su vez replica al revés, los derechos de libre tránsito a través del istmo que concedió la Nueva Granada a los Estados Unidos en el artículo 35 del Tratado de Paz, Amistad, Navegación y Comercio (Tratado Mallarino-Bidlack), de 1846; pero que en 1914, en vez de Nueva Granada (Colombia) a Estados Unidos, es ahora Panamá (en realidad, Estados Unidos), el que se los concede a Colombia.
No obstante, las aprensiones colombianas, respecto al fallo, lo cierto es que tal temor por parte de Bogotá, resulta infundado, dado que el mismo, al menos hasta el último fallo, aun le conserva la interconexión archipiélago-continente, que según Colombia le permite mantener una superficie de ZEE contigua, o en su defecto, plataforma continental, con la cual anilla a la republica de Panamá, toda vez que cualquier barco que se dirija desde y/o hacia el Canal de Panamá, siempre estará obligado a seguir atravesando sus aguas. Este detalle es de importancia capital, porque las pretensiones que hoy Colombia refuta a Nicaragua, en su última demanda ante la CIJ, es justo precisamente lo que Bogotá siempre ha hecho, ello es, atribuirse la propiedad de aguas internacionales como suyas, a sabiendas que la plataforma continental de ningún país puede exceder las 350 millas náuticas y lo que es peor, negociar sobre esa base, límites marítimos territoriales, con otros países (Panamá y Costa Rica).
Afectación a terceros
En lo referente al argumento utilizado por Colombia para sumar adeptos en sus esfuerzos por burlar el fallo, sobre la base de que las pretensiones de Nicaragua en el Caribe, afectaran con creces los Tratados de límites marítimos territoriales, existentes con Costa Rica, Jamaica y Panamá, llama la atención, los hechos siguientes: Primero, que en su batalla, Colombia busque apoyo de Costa Rica, cuando es consciente de que es el único país, involucrado en la contienda, con el que a pesar de haber firmado el 17 de marzo de 1977, el Tratado de límites marítimos, Facio–Fernández, (que podría comprometer territorio marítimo de Nicaragua), el órgano legislativo costarricense nunca lo ratifico (por tanto nunca ha entrado en vigor), toda vez que los límites marítimos fueron fijados bajo el principio de equidistancia o línea a la mitad, en lugar de usar el de equidad.
En otras palabras, Bogotá lo hace, porque sabe que por razones obvias, cualquier ataque contra Nicaragua, siempre recibirá un guiño de San José. Por lo pronto, al parecer el llamado del presidente colombiano a desobedecer el fallo de la CIJ, ha encontrado eco inmediato, en la presidenta costarricense, Laura Chinchilla, en razón de que este país, a pesar de compartir fronteras marítimas en dos océanos y un rio fronterizo en pleito permanente con Nicaragua, en una situación atípica en América Latina, no las tenga debidamente establecidas. Además, porque, una situación, análoga, se presenta con sus límites marítimos con Colombia, lo que podría, a raíz del fallo, complicarle las cosas con Managua, pero ante todo, porque la reacción de San José, resulta natural, habida cuenta de que las relaciones con su vecino del norte, pasan por el peor momento, pues mantiene vigente litigios, por el rio San Juan y Guanacaste.
Segundo, si bien la postura costarricense es explicable, no resulta sencillo entender el involucramiento militante de Costa Rica en el diferendo, ya que, por un lado, el Tratado Facio–Fernández, dejo sin resolver un tramo de la frontera marítima ya definido entre Costa Rica y Panamá, que Colombia objeta y por el otro, que en las actuales circunstancias, en que el fallo define con claridad las fronteras marítimas occidentales entre Nicaragua y Colombia, el panorama para Managua y San José, tiende más bien a esclarecerse, para que sobre su base, se pueda delimitar de mutuo acuerdo y sin mayores consecuencias, con respecto a otros Estados.
Tercero: Uno de los principios fundamentales del derecho internacional es que un Tratado celebrado entre dos Estados no puede afectar los derechos de terceros Estados. Los mismos solo obligan solo a las Partes y deben, por lo tanto, ser cumplidos de buena fe.
La no afectación a otros países está claramente establecida por la doctrina de “res inter alios acta” (cosa realizada entre otros) en el que un Tratado entre dos, no puede afectar a un tercero, que no ha sido parte. Para reafirmar dicho principio, en su párrafo 227 del fallo, la CIJ remembró el caso de La Isla de Palmas, cuando indicó que: “es evidente, independientemente de lo que pueda ser la adecuada interpretación de un Tratado, que este no puede ser interpretado de tal forma que disponga de los derechos de los terceros Estados independientes”. Más aún, de acuerdo al artículo 59 del Estatuto de la CIJ, la decisión de esta solo es obligatoria para las partes en el litigio. En atención a ello, la Corte tuvo el cuidado en no trazar una frontera en una zona donde los derechos de terceros fueran susceptibles de ser afectados.
En su fallo del 19 de noviembre de 2012, la misma tomó las providencias del caso, para delimitar los derechos de Nicaragua en relación a Colombia y viceversa. Mas aún, la Corte hizo una expresa salvedad de la preservación de los derechos de terceros en los párrafos 160, 162, 163, 227 y 228, los cuales salvaguardan los derechos colaterales de los mismos. En vista de la provisión tomada ante terceros por la CIJ, no fue casual, que en mayo de 2011, ante la solicitud de Honduras y Costa Rica, de participar en la tramitación del contencioso, porque consideraban que el fallo podría afectar a sus intereses; los jueces rechazaran de plano las solicitudes de intervención de los dos países, basados en que ninguno de los dos, logro probar que sus derechos podrían verse afectados por la eventual sentencia. Cuarto: Basado precisamente en el principio comentado, la Corte, señaló, que la conclusión previa de Tratados de Colombia con Panamá, Costa Rica y Jamaica en los cuales tales Estados, reconocen derechos colombianos sobre ciertas porciones marítimas, no constituye una circunstancia pertinente, que deba ser tenida en cuenta en la delimitación entre Nicaragua y Colombia, es decir que obligue a Nicaragua, que no fue parte en tales Tratados.
En otras palabras, la Corte se negó aceptar la posición de Colombia de conferirle derechos vis-a-vis de Nicaragua; en lo particular, estos acuerdos no podrían permitirle la reivindicación, en la zona donde se sobreponen los derechos respectivos de las dos partes, de una porción más importante que aquella que le correspondería en ausencia de dichos Tratados.
A pesar de que tal como hemos reseñado, la Corte previo de antemano, la protección de los derechos de terceros de una manera amplia, clara y categórica en la sentencia y de que entre el 22 y 24 de noviembre de 2012, Panamá, Jamaica y Costa Rica emitieran sendos Comunicados, afirmando que el fallo no les afectaba; un año después, el día 24 del mes y año en curso, (septiembre 2,013), Costa Rica y Panamá reniegan de tal postura y acuerpan a Colombia en la presentación de una Carta conjunta de protesta ante la ONU, cuyo texto no se hizo público, pero que Colombia solicito a su Secretario General, que la diera a conocer a otros Estados a través de los canales diplomáticos y en la cual, presumiblemente los países firmantes, repiten el argumento colombiano, de que el fallo desconoce por completo los Tratados de límites vigentes con estos países, los cuales están obligados a cumplir, dejan constancia de su inconformidad por la intención de Nicaragua de expandir sus fronteras marítimas “en detrimento de Colombia” y solicitan la intervención del Secretario General de la ONU, Ban Ki-Moon para interceder en la diferencia. Extrañamente la Carta, aparece rubricada por Costa Rica, país sin vela en el entierro, pues como advertimos, no mantiene un Tratado marítimo vigente con Colombia. Jamaica, por su parte, aunque mantiene vigente un Tratado con Colombia, finalmente no respaldo la misiva, pues en su momento, entregó su objeción a la Comisión de Límites de la Convención del Mar de la ONU.
La decisión anterior, resulta lógica, si admitimos que el Tratado Sanín-Robertson, tiene la singular particularidad de ser el único Tratado firmado entre Colombia y uno de los países que Bogotá ha intentado sumar en su desconocimiento del fallo de la CIJ contra Nicaragua; que se realizo en fecha posterior (14 de marzo de 1994), a la Tercera Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, que introduce el concepto de zona económica exclusiva (ZEE), la cual permite ejercer derecho de soberanía para los fines específicos de exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales vivos y no vivos, del lecho, el subsuelo del mar y las aguas suprayacentes, hasta las 200 millas náuticas. Habiéndose beneficiado de semejante ventaja, a diferencia de Panamá y Costa Rica, que negociaron sus Tratados con Colombia en la década del setenta (70), mal podría acompañar a Bogotá, en la indicada aventura. En conclusión, la Nota, promocionada primero como un documento multilateral de apoyo a Colombia (Panamá, Costa Rica y Jamaica), paso a convertirse finalmente en un documento unilateral de Panamá, toda vez que es el único país, firmante aparte de Colombia que es su progenitora; que mantiene un Tratado marítimo vigente con Bogotá y que al firmar la Carta, confirma su disposición a acampanar a Colombia en la violación del derecho internacional, al desconocer el fallo de la CIJ, relativo a los limites entre Colombia y Nicaragua en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Panamá y el fallo
Los límites marítimos en el Caribe entre Colombia y Panamá, a diferencia de Costa Rica, se rigen por un Tratado ratificado y por tanto vigente. El mismo se denomina: Tratado sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Colombia y la República de Panamá, (Tratado Liévano-Boyd), del 20 de noviembre de 1976, que incluye la delimitación en el Mar Caribe y el Océano Pacífico. Por su medio se adoptó un límite de línea divisoria (“step-line boundary”) como una forma simplificada de la equidistancia en la zona comprendida entre las islas colombianas y el continente panameño. Su trazado se basó en el método de la línea media o de la equidistancia, que se utiliza para solucionar el solapamiento o superposición de las proyecciones de Estados con costas laterales. Se trata de una línea media en la que cada punto es equidistante de los puntos más próximos a las líneas de base, a partir de las cuales se mide el ancho del mar territorial de cada Estado.
Su utilización pretende un resultado equitativo, aunque ello necesariamente no produce equidad. Este Tratado en lo que respecta al Caribe, establece la línea media, desde el punto en que la frontera internacional terrestre llega al mar, en el Cabo Tiburón. Los límites convenidos en el Caribe de 970.64 kilómetros, son líneas rectas entre 13 puntos. Por lo que atiende al área que en virtud del fallo fue modificada en el sentido de pasar de propiedad de Colombia a Nicaragua que roza el territorio marítimo fronterizo entre Colombia y Panamá, esta corresponde al sector noroccidental de los límites marítimos entre los dos últimos países, es decir, el territorio marítimo correspondiente a la parte sur del atolón de Alburquerque (Cayo Norte y Cayo Sur), el cual se ubica a 100 millas náuticas al este de la costa continental de Nicaragua, a 375 millas náuticas desde la costa continental de Colombia y a 20 millas náuticas al sur del territorio colombiano de la Isla de San Andrés; y el territorio marítimo, situado al sur de los Cayos Este Sudeste (Cayo Este, Cayo Bolívar o Cayo Medio), Cayo Oeste y Cayo Arena, que se ubica a 120 millas náuticas de la costa continental nicaragüense, a 16 millas náuticas del territorio colombiano de la isla de San Andrés y a 360 millas náuticas de la costa continental de Colombia. A propósito del área, que atañe a Panamá, el fallo de la Corte, (Parrafo165), distingue que “Al sur, el límite del área relevante comienza al este en el punto en que la línea de las 200 millas náuticas de Nicaragua se cruza con la línea de límite acordado entre Colombia y Panamá. Luego sigue la línea Colombia- Panamá hacia el oeste hasta llegar a la línea acordada entre Colombia y Costa Rica. Sigue esa línea hacia el oeste y luego hacia el norte, hasta que se cruza con una línea de equidistancia hipotética entre las costas costarricenses y nicaragüenses”. El área relevante conforme a lo anterior tiene un tamaño de aproximadamente 209.280 kilómetros cuadrados (Parrafo166).
Hecha pública la decisión de la CIJ sobre el área marítima, al sur de los accidentes mencionados, a finales de noviembre de 2012, en ocasión del fallo, el entonces Canciller panameño, Rómulo Roux aseguró que el mismo no afectaba al país, en razón de que Panamá no fue parte del proceso en ese tribunal internacional y por que la propia CIJ en su momento, así lo consignó. “Ningún fallo de la CIJ es vinculante en forma alguna a un Estado soberano que no es parte, ni directa, ni indirectamente, del diferendo entre Colombia y Nicaragua, ni tampoco del proceso legal o del fallo de la Corte internacional”, acoto. Esta Declaración del entonces, más alto personero de la Cancillería panameña, cierra, el primer círculo de intervención panameña en el problema. Un segundo círculo de nuestra participación en el mismo, se produce a raíz de la Declaración del 10 de septiembre del 2013, del presidente colombiano, J. M. Santos, en la cual solapadamente se confiesa en rebeldía, contra la sentencia de la CIJ y del anuncio por parte de Bogotá, de presentar una Carta al Secretario General de la ONU, para denunciar la “política expansionista” de Nicaragua, en el mar a Caribe, que afecta los Tratados vigentes existentes entre Colombia y los países firmantes (sic).
En este segundo momento de la controversia, hay un giro de 180° en la postura panameña, cuando contrario a la acción anterior, el presidente, Ricardo Martinelli, muestra su inmediata solidaridad con Colombia, a todas luces mas dictada por el interés de que en contrapartida, Bogotá, rubricara la firma del Tratado de libre comercio, que “justo” coincidía con el cierre de la negociación, que por la certeza de afectación negativa del fallo, en nuestros límites marítimos noroccidentales. Un tercer circulo de copropiedad en torno a la cuestión tratada, se dibujara, luego de la reacción de Nicaragua frente a la última Declaración de Santos, cuando en respuesta a la unilateral acción, Managua interpone el 16 de septiembre del año en curso, una nueva demanda ante la CIJ, en la cual le solicita que falle y declare “el rumbo exacto” de su frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, más allá de las 200 millas náuticas (ZEE) en la zona de la plataforma continental, sin perjuicio de derechos de terceros Estados.
Este tercer condominio de intervención panameña en el asunto, difiere en profundidad de involucramiento de las dos anteriores, pues denota, que la defensa de los intereses colombianos virtualmente es sostenida mas por Panamá, que por Colombia, (simplemente porque Bogotá, legalmente no puede hacer absolutamente nada). Ello es perceptible de la comparecencia en la 68º Asamblea General de la ONU, cuando el presidente Martinelli, apropiándose del discurso de Santos, (que “extrañamente”, no se refirió al asunto en su comparecencia en la ONU); repite que “Mi gobierno se ve en la imperiosa necesidad de rechazar categóricamente el intento de delimitación de fronteras marítimas de Nicaragua” (sic), como si el ejercicio de ese legitimo derecho de Managua, después del fallo de la CIJ, respecto a Colombia, requiera primero, la venia de Panamá.
En otros términos, que, el máximo tribunal de justicia internacional, tiene que primero conocer si Panamá, autoriza o no, la solicitud nicaragüense, para acoger la nueva demanda interpuesta por Managua a Bogotá, respecto a los límites marítimos colombo-nicaragüenses; más allá de las 200 millas de ZEE, porque esos límites ya están definidos entre Bogotá y Panamá. Esto última concepción por parte de la Cancillería panameña de la solicitud presentada por Nicaragua ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, órgano técnico de la de la CONVEMAR, se transparenta del discurso ante la ONU de Martinelli, al afirmar que la misma; “vulnera Tratados vigentes con Panamá”, pues Nicaragua pretende expandir su plataforma en unos 49 mil 892.54 kilómetros cuadrados lo cual genera “una inobjetable superposición en nuestros espacios marítimos y en los Tratados contratados por Panamá con países vecinos”. Un cuarto circulo de consorcio panameño en el asunto, se presenta, producto de la reunión, en Naciones Unidas de los cancilleres de Panamá, Fernando Núñez Fábrega y de Nicaragua, Samuel Santos L.
Ciertamente, de forma casi sorpresiva se llega a un Acuerdo preliminar, para que en caso de que la aspiración nicaragüense de expandir su plataforma marítima continental produzca un traslape, no se comprometa la jurisdicción panameña. Según Núñez Fábrega “El traslape podemos compartirlo, siempre y cuando no afecte las aguas territoriales panameñas, ni la salida del Canal, que tiene un Tratado de Neutralidad suscrito por la comunidad internacional”. Es evidente, que aquí, la preocupación panameña, aunque deja abierta la posibilidad de un Arreglo, no obstante la misma, quedo mal planteada. Sustento lo anterior en base, a que el Anexo A del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá (TCNP y FCP), es claro cuando señala que el termino Canal incluye el Canal existente, sus entradas y los mares territoriales de la republica de Panamá adyacentes a él; o sea que conforme a dicho Tratado el territorio, donde se aplica el régimen de neutralidad, no solo es el área de compatibilidad con la operación del Canal, sino además, en una zona contigua al mismo, dentro de las 12 millas o 22,2 km de mar territorial panameño, definida en detalle por el Anexo B.
Es harto conocido que de las aguas oceánicas, la única zona donde el Estado, realmente ejerce con propiedad soberanía es el mar territorial, como ocurre en las aguas internas, toda vez que en lo que concierne a ZEE y plataforma continental, el mismo, solo se tiene la facultad para ejercer una jurisdicción especial, ello es: para los fines específicos de exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales vivos y no vivos, del lecho, el subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Ello es así, toda vez que las ZEE se consideran dominios reservados económicamente a los Estados y por ende la autoridad ejercida, es puramente económica. Si respecto a lo supra expuesto, no existe discusión, mal puede a la republica de Panamá, preocuparle, que los limites de Nicaragua se traslapen con nuestro mar territorial, pues ello seria algo insólito, si es la única zona en donde sin discusión tenemos el derecho de ejercer soberanía, sumado a que se ubica a ciento de millas de distancia del área en litigio. Eso significa, que en todo caso, la preocupación debió manifestarse respecto a otros limites oceánicos, llámese ZZE o Plataforma continental, pero nunca sobre el mar territorial panameño. Es más, si la profundidad en dichas zonas no excede los 200 metros, en la aérea de las 200 millas en que puedan superponerse las zonas de cada país, entonces los limites serían perfectamente negociables.
Otra de las preocupaciones vertidas, por los personeros panameños, que vuelve a pecar de errónea, es la que afirma que…“Si la intención de Nicaragua afectara la entrada del Canal, cualquiera de los firmantes del Tratado de Neutralidad pudiera objetarla”. Tal afirmación no tiene, ni piso, ni techo, por cuanto que el Protocolo de Adhesión al Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá, en ningún momento compromete a los 49 Estados que han suscrito el Protocolo, desde 1980 a la fecha, a defender los límites marítimos pactados entre Panamá y Colombia porque, una vez más, conforme al principio de res inter alios acta, un Tratado entre dos (Tratado Liévano-Boyd), no puede afectar o comprometer a un tercero, que no ha sido parte (Nicaragua).
Paralelo a ello, si de lo que se trata de afirmar es que los limites que Panamá negocie con otro país, pueden ser objetados por los países firmantes del Protocolo al Tratado de Neutralidad (aparte de lo acotado con el principio), es saludable recordar que las Partes Contratantes, respecto al Tratado en ciernes, lo único a lo que hacen es que “reconocen el régimen de neutralidad permanente y adhieren a sus objetivos” (Art.I); obligándose exclusivamente a “observar y respetar el régimen de neutralidad” (Art. III). O sea una cosa es la neutralidad permanente y otra el funcionamiento del Canal y el articulo I refiere al reconocimiento de dicha neutralidad, mas no al funcionamiento del Canal. En otras palabras, mientras los Estados Unidos y Panamá tienen la obligación de mantener el régimen de neutralidad establecido en el Tratado, los Estados signatarios de Protocolo, solo se obligan a observar y respetar el régimen de neutralidad. De suyo se desprende que la adhesión al Protocolo al (TCNP y FCP) no establecen a favor de terceros Estados algún derecho legal con respecto al transito por el canal u obligación a tomar acción a fin de mantener el régimen de neutralidad al adherirse al Protocolo simplemente se obligan interse a respetar el régimen de neutralidad y asegurar que las naves de su registro cumplan las reglas aplicables.
Este cuarto momento concluye, con la concertación de un “Acuerdo Verbal”, coyuntural el cual dispuso el nombramiento de un equipo técnico que determinará “si la posición de Nicaragua es correcta y no lesiona los derechos de Panamá sobre sus aguas territoriales”.
Un quinto circulo, de implicación panameña, evidencia que la problemática tratada, se mantiene abierta, al tenor de una nueva comunicación de la Cancillería panameña, la cual señala que “hasta tanto no finalicen esas negociaciones, el gobierno nacional continuará en su posición de defensa y salvaguarda de los derechos de Panamá sobre sus aguas territoriales”. Hasta allí, huelgan los comentarios, pero agregar que Panamá “no va a precipitarse en llegar a un acuerdo en forma unilateral”, deja a entrever, que cualquier Tratado de límites que Panamá, se vea obligada a firmar con Nicaragua, tendrá primero que ser aprobado por Bogotá, reescribiendo la historia de ser el único país en el planeta, que sus fronteras son fijadas por otro Estado, tal como ocurrió en 1914, cuando Estados Unidos nos impuso las fronteras terrestres, tanto con Costa Rica (Laudo White), como con Colombia (Thompson-Urrutia), tocándole el turno ahora a Colombia, país que intervendría, en la determinación de nuestros límites marítimos, con Nicaragua.
Es imposible culminar este parte del escrito sin hacer referencia obligada a la afirmación del gobernante panameño en su discurso en la ONU, cuando manifestó que su gobierno “no desconoce” la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, que el año pasado resolvió una disputa territorial de Nicaragua y Colombia. Es bueno apuntar, que si seguimos siendo objeto de los vaivenes de la política interna y externa de Colombia, y hacer el papel de Departamento colombiano # 33, al punto de que en la defensa de intereses exógenos, terminemos por desafiar la seguridad jurídica internacional: la comunidad internacional en su conjunto, más temprano, que tarde, nos exigirá res non verba, el acatamiento de la decisión del máximo órgano judicial de la ONU, y de persistir en mantener una conducta rebelde, terminara por convertirnos en un paria internacional.
Frente a dicho escenario y la decisión de la CIJ sobre los nuevos límites marítimos entre Colombia y Nicaragua, específicamente en la zona otrora, bajo soberanía colombiana y negociada con Panamá conforme al Tratado Liévano-Boyd del 20 de diciembre de 1976, situada al norte de los límites marítimos colombo-panameños y al sur del atolón de Alburquerque y de los Cayos Este Sudeste, ahora entregada a Nicaragua; de parte de Panamá, proceden dos eventos. Uno, si las circunstancias así lo exigen, como creo que será, deberá negociar con los nuevos vecinos al norte de nuestro mar Caribe (Nicaragua), un Tratado de límites marítimos que dada su naturaleza podría ser un Canje de Notas, que simplemente confirme los límites preexistentes establecidos en el Tratado Liévano-Boyd, con Colombia, y la sustituya mutatis mutandi por Nicaragua en el área colindante con Panamá previo al fallo. Eso es sí, habida cuenta de que sobre Panamá, pesa el estoppel o impedimento de que no puede exigirle a Nicaragua, mas, de lo que con Colombia negocio. Por otro lado, si en su defecto se plantea la elaboración de una “nueva” línea marítima fronteriza, esta debería seguir de forma equilibrada, la línea del traslape de las 200 millas de Zona Económica exclusiva de ambos Estados, respetando los acuerdos de pesca firmados entre Panamá y Bogotá.
El segundo evento atiende a Colombia. Este implicaría negociar un nuevo acuerdo o sencillamente un Protocolo al Tratado Liévano-Boyd, que refleje la nueva situación, producto del acortamiento de distancia en la zona limítrofe, que refleje las modificaciones introducidas por el fallo. Por último, frente al hipotético escenario, de que la CIJ, respecto a la ultima demanda (16/9/2013), falle a favor de Nicaragua, se tendrá que determinar si el alcance territorial de la misma, involucra o no, limites nuestros previamente negociados con Colombia. En otras palabras, habría que determinar la cantidad de millas náuticas adicionales que se les otorgue y la profundidad media del mar en metros cuadrados en esa área de la plataforma continental.
Empero lo anterior, considero que Panamá, no se vería afectada, ya que en realidad, las pretensiones de Nicaragua, se alejan completamente de la frontera norte colombo-panameña, pues estas, desde el inicio de la demanda apuntan estratégicamente a la línea media entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia y esa zona no es otra que la boca del embudo de los 1.600 kilómetros del inmenso territorio marítimo en el atlántico colombiano, o canal marítimo existente entre Jamaica y Panamá ello es, muchísimo más al norte del límite septentrional de la parte más ancha de nuestra frontera marítima con Colombia, (aproximadamente en el meridiano 80) y al sur del límite meridional de la frontera marítima con Jamaica, es decir, entre la zona media entre el nor este del Cayo Este Sudeste y sureste del cayo Roncador y al noreste del cayo Serrana, entre los paralelos 13 y 14, en una zona que Colombia administra como parte de su plataforma continental y que según Nicaragua son aguas internacionales. Cierro este importante punto, destacando un significativo hecho, que ahora cobra relevancia. Existe un tramo de la frontera marítima, colindante con Costa Rica, que tanto Panamá y Costa Rica ha aceptado como su frontera, mas no así Colombia. Y existe otro tramo de nuestra frontera con Colombia, justo en el limite de la zona, que la segunda demanda de Nicaragua reivindica, que siendo aguas internacionales, Colombia lo negoció como parte de su territorio, con Panamá, en base a Tratado Liévano-Boyd.
Obligatoriedad del fallo
Frente a lo manifestado por Santos de que “no me rebelo contra el fallo porque quedaría mal, pero lo hago inaplicable, que es una forma decente y disimulada para desacatarlo”, lo primero que resulta imperativo subrayar aquí, que independiente del lenguaje utilizado, estamos ante la presencia del incumplimiento patente de una sentencia, que tiene la particularidad de que se adoptó de forma unánime por los 15 jueces que conformaron la Corte, incluyendo el juez ad hoc nombrado por Colombia. Lo anterior refuerza el grado de obligatoriedad que tiene el cumplimiento del fallo en ciernes, que se traduce, como la obligación jurídica de que se lleve a cabo lo dictado en la sentencia de manera inmediata y sin posibilidad de apelación.
Respecto a dicha obligación, no es un secreto la actitud rebelde, por decir lo menos, que desde el momento del fallo ha mantenido Colombia. Ahora la renuencia a acatar el fallo, adopta la figura condicional de la negociación de un Tratado bilateral con Managua, que tire por la borda la decisión de la CIJ, invocando el artículo 101 de la Constitución Política de Colombia, donde se establece que los límites sólo se pueden modificar mediante Tratados aprobados por el Congreso. En otras palabras, si la Constitución y las leyes colombianas, consideran el Archipiélago de San Andrés y sus aguas adyacentes como parte inalienables del Estado colombiano y el fallo de la CIJ, no se ajusta exactamente a tales términos, como en efecto, así resultó; entonces el mismo podrá ser desconocido.
Como es evidente, esta falaz interpretación de la ley; es catalogable como un fenómeno de monismo interno, donde se intenta hacer que prevalezca el derecho nacional, sobre el derecho internacional. Sirva de ejemplo contra dicho argumento, la jurisprudencia de otras sentencias de la CIJ, como lo fue diferendo que en 2002, enfrento a Nigeria y Camerún por la soberanía de la península de Bakassi y la delimitación de la frontera marítima entre los dos Estados. En tal oportunidad, la CIJ emitió la sentencia a favor de Camerún, por lo que como consecuencia de ello, Nigeria tuvo que reformar su Constitución y cumplir el fallo. Por último, sobre el punto, relativo a la pacta sunt servanda (los acuerdos deben respetarse) en los Tratados internacionales, no abunda recordar que en ocasión de la triunfal campaña para las elecciones presidenciales de los Estados Unidos, en 1980, Ronald Reagan, la baso entre otros, en lo que denomino, la política exterior equivocada de Carter, quien había “regalado” a Panamá, el Canal “americano”, que ellos habían financiado y construido; prometiendo a su electorado, que de llegar a la presidencia, desconocería los Tratados del Canal de Panamá o Tratados Torrijos- Carter. Todos los Estados del orbe saben perfectamente de los resultados al respecto, una vez Reagan triunfo en las elecciones.
La pregunta obligatoria que aquí flota por tanto sería? Podrá uno o varios presidentes latinoamericanos, solo o en conjunto, emular a Reagan, en semejante desafío, ahora ante la CIJ? huelgan los comentarios. En conclusión, las posibilidades de Colombia respecto al fallo se limitan, bien a recurrir a los mecanismos del Reglamento y el Estatuto, para solicitar una interpretación del fallo (caso El Salvador vs Honduras, 2002 o México vs Estados Unidos, 2008); bien a interponer un recurso de revisión ante la CIJ, si demuestra la existencia de un nuevo y determinante elemento, desconocido y por tanto no presentado en las fases previas. En dicho evento, la Corte tendría que evaluarlo, disponiendo para ello de un plazo de 10 años.
De todas formas, es imperativo subrayar que después de un juicio, en toda su historia, la Corte nunca ha aceptado una solicitud de revisión de ninguna sentencia. El último recurso seria, la solicitud de una aclaración del fallo, pero para ello, tiene que contar con la aquiescencia de la contraparte (Nicaragua) y segundo que el remedio podría ser peor que la enfermedad, ya que incluiría, los Tratados firmados por Colombia con países con los que no tiene frontera y con los que se negocio territorio marítimo ajeno (de Nicaragua), porque en el fondo, la verdadera intención de Bogotá al concluir Tratados marítimos con Panamá, Costa Rica y Jamaica, no era otra que la de legitimar su soberanía en el Archipiélago de San Andrés y sus aguas adyacentes. En las tres circunstancias reseñadas, es poco o nada, lo que Colombia podría obtener a su favor. El callejón sin salida constatado, por Bogotá, explica el porqué de la estrategia de dilatar hasta donde le sea posible, el cumplimiento de la sentencia, (sumando en tal aventura a Costa Rica y Panamá), debido al costo político que implicaría decantarse por cualquiera de las dos alternativas: aceptar o rechazar el fallo; además que nada garantiza que mantener la conducta, de diferir sine die la ejecución de la sentencia; no le pueda traer consecuencias negativas para la hacienda de ese país y de los que los que suscriben su apoyo; si sumado a todo lo sucedido en su contra, también tengan hacer frente a la responsabilidad por daños y prejuicios acarreados a Nicaragua, por su negativa a implementar el fallo.
Ultima demanda de Nicaragua ante la CIJ
Sobre dicha realidad, ante todo, precisa aclararse, que la nueva demanda que Nicaragua emprendió en contra de Colombia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), orientada a ampliar su plataforma marítima en el Caribe, está cimentada en el derecho internacional, toda vez que el artículo 76 de la Convención de Jamaica, establece que cuando un país tiene una plataforma continental geológicamente extensa, como es el caso de Nicaragua, que parte de 453 kilómetros de costa en el Caribe, puede optar hasta 350 millas náuticas máximo. Ello quiere decir que la CONVEMAR, que da cabida al reclamo, dispone que “un Estado ribereño con amplio margen continental, pueda establecer el límite de su plataforma continental, más allá de las 200 millas establecidas, siempre que estudios técnicos y científicos, demuestren, que esa extensión sea la prolongación natural de su territorio bajo el mar”.
Adicional a ello, “el propio fallo de la CIJ en sus párrafos 127,129 y 131, dejo constancia que Nicaragua ya había solicitado ampliar su plataforma mas allá de las 200 millas”. Como es conocido, la plataforma continental de Nicaragua en la parte norte, arriba de la latitud 13 grados, es extensa y las aguas al este de dicha zona, no son colombianas sino internacionales, por lo tanto, si ese territorio marítimo, no es propiedad de Colombia, la oposición de Bogotá al reclamo, no tiene ningún fundamento. Nicaragua le está pidiendo a la CIJ 150 millas adicionales a su ZEE, hasta encontrarse con derecho de terceros. Una petición semejante la han realizado 67 Estados en el mundo, entre ellos nueve latinoamericanos y caribeños, entre ellos Argentina, que han pedido una plataforma continental más allá de las 200 millas. La propia Costa Rica, tiene una petición de plataforma continental más extensa en el océano pacífico.
En ese orden de ideas, la demanda actual de Nicaragua en el sentido de que la CIJ falle y declare “el rumbo exacto” de su frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, (El territorio marítimo de Colombia en el atlántico suma 589.360km), en las zonas de la plataforma continental que pertenecen a las Partes, más allá de los límites determinados por la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2012, sin perjuicio de derechos de terceros Estados, se supone basada en el argumento de que la plataforma continental de un Estado ribereño (Nicaragua), “comprende hasta el borde exterior del margen continental (barrera continental) la cual involucra la prolongación sumergida de la masa continental del Estado nicaragüense, constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental, a una distancia que no exceda 350 millas marinas contadas desde las líneas de base”.
En otras palabras, esa distancia podría ser de entre 150 o mucho menos (pero no mas), millas náuticas adicionales a su ZEE concedida por el fallo. Para el logro de semejante objetivo, Managua mínimo, tendría que sortear los siguientes escollos: Uno, demostrar que existen áreas de plataforma continental extendida en esa parte del Mar Caribe, que se extienden más allá de 200 millas náuticas, desde la costa territorial más cercana de los Estados costeros. Dos, evidenciar que el derecho de un Estado basado en la prolongación natural más allá de 200 millas náuticas, precede al derecho del Estado basado en la distancia. Tres, si bien la reclamación nicaragüense de solicitar derechos a la CIJ, en la zona de la plataforma continental (150 millas náuticas adicionales a la ZEE) se fundamenta en que los Estados con plataforma continental mayor a las 200 millas de ZEE , como ocurre con Nicaragua, potencialmente pueden ejercer dichos derechos sobre la totalidad de la plataforma continental, tales derechos, serian validos en la medida en que no interfiera con la prolongación natural del territorio de otro Estado. Ello significa que Managua debe confrontar el obstáculo, de que la delimitación de derechos superpuestos que incluye una plataforma continental extendida de una de las Partes, puede afectar el derecho de plataforma continental de la otra Parte.
Es evidente que cualquier alegato nicaragüense relativo a derechos sobre una plataforma continental extendida al oriente de la cual forman parte las islas, cayos e islotes del Archipiélago de San Andrés, de propiedad de otro país (Colombia), no es un asunto fácil de sostener; máxime los precedentes existentes. Entre los precedentes más emblemáticos, sobre controversias semejantes, aunque no iguales, podemos destacar dos. Uno, la sentencia de la CIJ sobre la plataforma continental entre Túnez vs Libia, del 24 de febrero de 1982, donde la CIJ se alejó del criterio geomorfológico o territorialista, según la cual la plataforma continental corresponde a la prolongación natural de las costas y se oriento hacia una concepción marítima, para la cual, la Convención indicó dos elementos constitutivos del derecho sobre la plataforma continental: el principio de adyacencia que fundamenta el título jurídico sobre la plataforma continental; y el criterio de la distancia que define su extensión, independientemente de la prolongación natural de las costas hasta una distancia mínima de 200 millas. El otro ejemplo que aquí aplica, fue, la decisión emitida por la CIJ en 1985, en la controversia que enfrento a Libia y Malta en el marco de la delimitación de una zona de superposición más allá del límite de las 200 millas náuticas contadas a partir de las costas de los Estados parte en el litigio, las consideraciones geológicas y geomorfológicas, (en las que en esta situación, se basa Nicaragua), fueron desechadas.
En tal oportunidad la Corte determinó que en ese caso específico no se aplicaba el criterio de la prolongación natural y que, de manera alternativa, la solución debía encontrarse en la aplicación de los principios equitativos: División en partes iguales de las áreas de superposición de las zonas marítimas y submarinas correspondientes a la proyección de cada Estado, en el caso donde no existan circunstancias especiales o donde no se requieran factores de corrección. Se suma a lo anterior, el que “los derechos de soberanía, que asisten a los Estados ribereños, se refieren a la exploración y explotación de sus recursos naturales. Dichos recursos en términos de la CONVEMAR, comprende a los de origen mineral y a otros recursos no vivos del lecho y subsuelo, así como de los organismos vivos de especies sedentarias”
En el evento contrario, es decir que la CIJ, falle en contra de Bogotá, dándole razón a Nicaragua, se podría pensar que Colombia, en razón de que no suscribió la Convención sobre Derecho del Mar de 1982, podría argumentar que no está obligada a acatar la nueva sentencia. Sin embargo, comoquiera que la Convención de Jamaica, solamente codifica lo que es el derecho consuetudinario internacional, a Colombia se le aplica aunque no sea parte. En conclusión, a nuestro juicio, la demanda de Nicaragua, tiene el mismo propósito de la primera, aspirar al máximo, para recibir, el mínimo, y con ello, de todas formas obtener ganancias, sean estas, unas 20 o 40 millas náuticas adicionales a las 200 millas náuticas alcanzadas, pero nunca las 150 adicionales a su ZEE, que reclama, habida cuenta de que la anchura en promedio de la plataforma continental es de cerca de 90 km y no de 150 como pretende Managua.
Solución de la controversia
Es harto conocido, que desde que la sentencia fue publicada, la mayor preocupación para Colombia, constituye la imperiosa necesidad de asegurar los derechos de pesca, al oeste de las costas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Es innegable que la cuestión pesquera, es central en la controversia generada por el fallo, por lo que a nuestro juicio, en vez de promover demandas de parte y parte y el involucramiento de países ajenos a dicha controversia, como estrategia para burlar la decisión de la CIJ; la solución de la misma, pasa obligatoriamente por negociar un entendimiento semejante, al que Colombia plasmó con los Estados Unidos en el Tratado Vásquez-Saccio, en 1972 y el intercambio de Notas del 24 de octubre de 1983, que le siguió. En tal oportunidad, Washington reconoció la soberanía colombiana sobre los Cayos Serrana, Roncador y el Bajo Quitasueño y Colombia a su vez, les resguardo los derechos de pesca a los Estados Unidos en dicha zona.
En otras palabras, Bogotá debe evitar buscar subterfugios para sortear el fallo, complicando aun más la situación de lo que ya esta, a través de Declaraciones que invocan leyes y decretos internos, como la del nueve (9) de noviembre, que solo obligan a Colombia, pero que están dirigidos a crear situaciones de hecho tales como: “fallo inapelable”, “Tratado que proteja los derechos de los colombianos aprobado conforme a la Constitución”, “Zona Contigua Integral”, que en vez de las 12 millas náuticas otorgadas por la CIJ, sumar por su cuenta 12 millas adicionales, que cubrirían los espacios marinos que se extienden desde el sur, cayos de Albuquerque y las islas Este-Sudeste, hasta el norte, cayo de Serranilla y ocupar así el área marítima concedida por la CIJ a Nicaragua y finalmente, “unir dos plataformas continentales”, la del continente colombiano y la del Archipiélago de San Andrés, incluyendo aguas internacionales. Tales acciones, lo único que fomentan es una actitud contestataria de Nicaragua, la cual ante la imposibilidad de definir bilateralmente los espacios marítimos, empujan a ese país (con diferencias internacionales de límites con sus vecinos, solo superada en el mundo, por la Republica Popular China), a apelar por enésima vez, a la CIJ. En resumen, la única opinio juris valida al respecto, es que como corresponde a naciones civilizadas y hermanadas por historia, lengua, cultura y religión, Colombia, debe acatar sin remilgos el fallo de la CIJ, Nicaragua, reconocerle a los pescadores que faenan en el área, los derechos de pesca, que como pueblos originarios de la zona, siempre han usufructuado y ambos acordar preservar la reserva de biósfera Seaflower y la vigilancia y lucha contra el narcotráfico en la zona.
*Euclides E. Tapia C. es colaborador de AD y profesor titular de Relaciones Internacionales de la Universidad de Panamá
Muy enriquecedor exposicion, saludos desde China
Muchas gracias
Impecable exposición profesor. Mi mas cordial enhorabuena por este artículo tan enriquecedor. Me gusta leer todo lo relacionado con Iberoamérica o Hispanoamérica.
Muchas gracias y saludos cordiales.