La ley de Igualdad reduce aun más la calidad de la democracia española
En su exposición de motivos, el anteproyecto de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, impulsado por la ministra Leire Pajín, pone de manifiesto su doble objetivo: «Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación y proteger a las víctimas, intentando combinar el enfoque preventivo con el enfoque reparador»; «extender la protección frente a la discriminación por cualquier motivo y en todos los ámbitos». Unos objetivos ambiciosos que el Gobierno quiere alcanzar con la vista puesta en el desarrollo de una sociedad «diversa y plural»; de una sociedad abierta y con una ciudadanía cada vez más diversificada.
Sin poner en cuestión el fin perseguido, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ya advirtió en el informe aprobado el 28 de febrero de algunas de las deficiencias técnicas del anteproyecto —falta de concreción en la definición de las conductas sancionadas por discriminatorias—; del peligro de solapamiento entre el Defensor del Pueblo y la Alta Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, un órgano de nueva creación con amplias competencias en la materia; o de las dificultades para aplicar los preceptos en las relaciones entre particulares.
Sobre éstas y otras cuestiones reflexiona el catedrático de Derecho Procesal Jesús María Santos Vijande. Su primera advertencia es clara: el anteproyecto «tiene una concepción tan expansiva del derecho a la igualdad, que podría lesionar otros derechos fundamentales». El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razón de «nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social» que consagra el artículo 14 de la Constitución se han instaurado, «ante todo y sobre todo», con la finalidad de «proteger al ciudadano ante la actuación arbitraria y discriminatoria de los poderes públicos, pero no como un instrumento para cercenar la libertad de otros ciudadanos restringiéndola sin la debida justificación». «En un Estado de Derecho —afirma— se puede y se debe limitar el ámbito de intervención de los poderes públicos, que no son titulares, como regla, de derechos fundamentales, pero muy distinto es ampararse sin los suficientes matices en la no discriminación para ignorar la libertad individual de los ciudadanos, que es un derecho fundamental que se concreta en otros muchos, como la libertad ideológica y religiosa, la libertad de información y de expresión, el derecho de asociación, la libertad de enseñanza, etcétera». Santos Vijande aconseja también ser «enormemente cuidadosos en la aplicación del derecho a la igualdad en las relaciones entre particulares para que al desterrar una supuesta discriminación injusta no vulneremos otros derechos consagrados en la Carta Magna».
«Discriminar —abunda el catedrático—, se define, según la primera acepción de la Real Academia, como seleccionar. Es pues un acto de libertad: cuando se elige o se prefiere algo o a alguien, por definición se está excluyendo. La Constitución prohíbe, sin duda, la discriminación injusta y arbitraria; pero lo que no se puede hacer es convertir el ejercicio libre de otros derechos fundamentales por los ciudadanos en discriminación contraria a Derecho».
Tanto Santos Vijande como el CGPJ en su informe recuerdan que, según la jurisprudencia constitucional, «en el ámbito de las relaciones entre particulares no está vedada toda desigualdad de trato». En el terreno de las relaciones privadas, la discriminación ilícita está circunscrita por la Constitución «a ámbitos muy definidos», mucho más limitados que en lo tocante a la actuación de los poderes públicos, precisamente para no menoscabar la libertad de las personas y el ejercicio de no pocos de sus derechos fundamentales.
Alquilar un inmueble
El catedrático señala algunos ejemplos cuestionables del anteproyecto: «Podría resultar lesivo del derecho a la libertad prohibir a los agentes de la propiedad inmobiliaria (artículo 19.2) que sigan las instrucciones de sus clientes para no vender o alquilar un inmueble, por ejemplo, a personas de una determinada nacionalidad… El anteproyecto lesiona de modo manifiesto la libertad personal».
Algo parecido ocurre —señala Santos Vijande— con los profesionales liberales. El artículo 14.2 de la ley interviene en la relación que se establece «entre la actividad profesional por cuenta propia y el cliente». «¿Por qué un abogado no puede pactar, en el desarrollo libre de su profesión, que representará sólo a personas de una determinada ideología o extracción social?», se pregunta. «¿Un artista comprometido con la protección de la naturaleza no puede acordar con Greenpeace que no trabajará para empresas balleneras?».
Sobre la no discriminación en la educación, el anteproyecto establece que los centros educativos que excluyan del ingreso en los mismos a grupos o personas por razón de alguna de las causas establecidas en esta ley, en ningún caso podrán acogerse a financiación pública. «¿Cómo se concilia esta previsión —señala Santos— con el derecho fundamental a la libertad de creación de centros y el derecho a tener un propio ideario (art. 27.6 de la Constitución)? ¿Está diciendo el anteproyecto que, a partir de ahora, un centro escolar con ideario islamista ha de admitir forzosamente alumnos católicos, so pena de perder la financiación que pueda obtener como centro concertado?».
Mención aparte merece el control que ejerce la ley sobre los medios de comunicación. El artículo 22.1 obliga a todos los medios a respetar «el derecho a la igualdad de trato, evitando toda forma de discriminación en el tratamiento de la información, en sus contenidos y su programación». Según Santos Vijande, en este punto es «muy difícil» conciliar la ley «con la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de información y, en particular, con la doctrina sobre el llamado “reportaje neutral”». También con lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Estrasburgo admite, por ejemplo, la difusión de contenidos racistas siempre y cuando la actitud del medio no propicie la propagación de dichos postulados «revistiéndolos de legitimidad», sino que, por el contrario, muestre «sin dar lugar a falsas impresiones, que el medio se desvincula del contenido del mensaje».
Faltas y sanciones
Otro de los graves defectos de la ley es la imprecisión en la descripción de las conductas sancionadas y la desproporción entre algunas faltas y la sanción que llevan aparejada. Por ejemplo, se consideran infracciones leves las «conductas que incurran en irregularidades meramente formales por la inobservancia de lo establecido en la presente ley (art. 43.1)». Al hecho «de por sí inaceptable de que no se sabe en qué consiste la conducta descrita como infracción, se añade la circunstancia de que esas infracciones pueden ser sancionadas con la desproporcionada cuantía de hasta 10.000 euros. Previsiones legales como ésta son difícilmente conciliables con el principio de legalidad en materia penal y sancionadora, consagrado como derecho fundamental por el art. 25 de la Constitución».