A propósito de los Equipos Técnicos Psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia
La Memoria Anual del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura referida al año 2.010, publicada el día 5 de julio, incluye entre otras conclusiones que hace falta aumentar la plantilla de los Equipos Técnicos Psicosociales, especialmente los adscritos a los juzgados de familia (También los hay adscritos a los Juzgados de Violencia sobre la mujer…) Esos equipos están integrados por un psicólogo y un trabajador social (generalmente “psicóloga y trabajadora social”) y según el TSJEx, es necesario contratar a más personal para «evitar demoras en la emisión de sus informes». En este punto, el documento incluye una apostilla: «Dicha petición -se puede leer- ya se incluía en las memorias de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009».
Bien, hablemos de los Equipos Técnicos Psicosociales, parte importante en la práctica sistemática de los juzgados, de expulsar a los padres de la vida cotidiana de los hijos: Los Equipos Técnicos Psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia son ilegales, sí han leído bien. Pese a que se recurra a ellos diariamente, no existe en el ordenamiento jurídico, regulación alguna de estos servicios.
Esa ausencia de regulación específica de los equipos técnicos psicosociales se puso de manifiesto en las comparecencias que tuvieron lugar en el Congreso de los Diputados, en relación con las propuestas para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, para proceder a la creación de una Jurisdicción especial de Familia. Representando a la Asociación Española de Abogados de familia, el Sr. Zarraluqui Sánchez-Exnarriaga, deja bastante claro el problema de la no regulación de los equipos técnicos psicosociales (Boletín número 391 de 18 de octubre del 2005 del Congreso de los Diputados), cuando afirma sin tapujos que: “Aquí viene uno de los estupores que produce el estudio de las leyes en materia familiar y es el que todos ustedes han mencionado, el Equipo Psicosocial.
El Equipo Psicosocial no está en la ley, no existe. Todo lo que podemos plantear como similitud, por ejemplo, es con el forense en el ámbito penal. El forense está regulado y tiene su posición clarísima. El Equipo Psicosocial es un funcionario fantasma del Ministerio de Justicia, que lo hay -se dice- adscrito a un juzgado u otro, pero que ni en la Ley Orgánica ni en la ley procesal está. En el Código Civil se habla de especialistas, en la última reforma se habla de especialistas informados, hablamos de recurrir a unos ciudadanos que unas veces se les llama peritos, que parece que es una prueba pericial, pero que tiene una característica propia que no está regulada en ningún sitio. Antes de que empecemos a hablar de su adscripción territorial que es lo que usted propone, tendríamos que crearlos, tendríamos que inventarlos y darles una cabida en la ley porque hacen un papel fundamental.”
En la misma dirección están las advertencias y recomendaciones, recogidas en las conclusiones de las jornadas organizadas por el CGPJ y la Asociación de Abogados de Familia, dentro del “Seminario “Encuentro de Jueces y Abogados de Familia: Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia”, 17, 18 y 19 de noviembre de 2003, coordinado por el Magistrado D. José Luís Utrera Gutiérrez. Son inequívocas al alertar de la inexistencia de marco jurídico regulador:
“Se insiste en la necesidad de dotar a los Equipos Técnicos adscritos a los Juzgados de Familia de un marco jurídico que los regule en especial en cuanto su composición y funciones buscando una mayor calidad de los servicios que prestan”. Y es que no se puede olvidar que el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es rotundo en cuanto a la aplicación del principio de legalidad en el ámbito procesal y es unánime la opinión de que la costumbre no es fuente del Derecho Procesal. Únicamente es fuente de tal disciplina la Ley. En efecto el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice claramente: “Principio de legalidad procesal. En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.”
Pues bien, dicha garantía no se cumple en el caso de los equipos psicosociales. Y respecto a la parte más vulnerable, los menores, se incumple flagrantemente la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Artículo 3 (a la cual está adherido el Reino de España, no se olvide):
1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Nadie controla la actuación de estos equipos. De hecho, se están emitiendo dictámenes por parte de los Equipos Psicosociales sin estar sus integrantes colegiados; dejando a los ciudadanos indefensos ante la arbitrariedad de la Administración , en un ámbito en el que la integridad moral de los menores está en juego, en contra del criterio del Tribunal Constitucional (Ver, entre otras, STC 8/2005, de 17 de enero de 2005).
La legislación vigente determina que la persona que elabore un dictamen “pericial” tenga un conocimiento o cualificación especializada en una determinada ciencia, arte o práctica. Cuando la designación es judicial, el artículo 340 de al Ley de Enjuiciamiento Civil indica que se ha de garantizar que el perito resultante se ajuste a esta exigencia, primordial para el buen éxito de la pericia.
Nos encontramos, pues, ante un fraude procesal dado que sólo podrá tener consideración de prueba pericial aquel dictamen de especialista amparado por los requisitos establecidos en la ley. Diariamente en las sentencias en las que se dirimen disputas por la custodia de menores, los jueces intervinientes hacen especial referencia a la prueba pericial practicada por el E.T.P. para fundamentar las mismas, y es claro que el informe del E.T.P. es absolutamente determinante del “fallo” de las mismas (tanto en los Juzgados de Primera Instancia como en la Audiencia Provincial ) dado que el informe de estos Equipos Psicosociales son considerados de “facto” como “prueba pericial” o “informe pericial” y las trabajadoras integrantes del mismo son consideradas “peritos”, cuando, en realidad, no existe prueba pericial practicada conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hablemos también del ámbito y de los límites del dictamen de los especialistas: Cuando se habla de dictamen de “especialistas debidamente cualificados” en los contenciosos de familia, el artículo 92 del Código Civil es claro al circunscribir la especialidad y por lo tanto el conocimiento científico exigible, a lo relativo a “la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores”. Es decir que el objeto de la pericia pretendida por el juez debería circunscribirse a este tipo de dictámenes de los que el profesional con base en su titulación, conocimientos adquiridos y experiencia profesional debería dar una respuesta que sirviera al juez para fundamentar su ulterior resolución.
Para proveer de este servicio, debemos entender que se está considerando por parte de los juzgados, que la profesión cuyo conocimiento científico indubitable podría dar respuesta a cuestiones relativas a “la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores” es la Psicología. Con esta decisión evidentemente, se excluye a otras profesiones entendiendo que la Psicología ha de dar respuesta a lo que se pretende dilucidar mediante la pericia solicitada por la Juez , al amparo del artículo 92 del CC es decir sobre la “idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores”.
Pues bien, la Psicología no puede dar respuesta a la idoneidad parental, teniendo en cuenta que no existen criterios de idoneidad parental, el patrón de idoneidad parental salvo en los casos de patologías severas inhabilitantes es inexistente o habrá tantos patrones como padres y madres existan. Se trata por lo tanto de pedir opinión, de solicitar un “informe técnico” con puesta en escena de prueba pericial, a unos profesionales, cuya especialidad y titulación nada tiene que decir respecto a la idoneidad parental. Es más, se ha dado el caso de que los propios psicólogos de los equipos adscritos a los juzgados de familia de Madrid así lo han reconocido, aseverando de forma tajante, sin tapujos, que para determinar la idoneidad parental NO EXISTEN HERRAMIENTAS DE ANALISIS O DIAGNOSTICO.
A la situación de ilegalidad de estos Equipos Técnicos Psicosociales, suficientemente acreditada a lo largo del presente escrito, hay que añadir una escenografía en la que con evidente fraude de ley, viene actuando un cuerpo de profesionales psicólogos y trabajadores sociales, a los que se les pide que informen principalmente, aunque no en exclusiva acerca de “la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores”. Excluyéndose a otros colectivos de profesiones sanitarias por ejemplo los psiquiatras, que en definitiva son los únicos que pueden por capacitación profesional y titulación, establecer las causas inhabilitantes a la capacidad de obrar de las personas: patologías, enfermedades mentales, etc.
Independientemente de que la colegiación en el Colegio Oficial de Psicólogos sea o no preceptiva, lo que sí es taxativo es que el ejercicio de la actividad de psicólogo está regulado por las normas del Colegio Oficial de Psicólogos de Extremadura.
La intervención de peritos judiciales en un proceso judicial, según indican los servicios de Atención al Ciudadano del CGPJ, ha de ser en conformidad con lo dispuesto en al Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, Sección Quinta, Del dictamen de Peritos, artículos 335 y siguientes. En concreto el artículo 341 de la LECdice:
Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo .
2. La designación pericial tiene que estar avalada por la preselección de los profesionales por parte del Colegio Profesional correspondiente y nunca por parte de una administración pública o de cualquier otra clase; independientemente de que ésta tenga en su plantilla profesionales de la psicología o de trabajo social, o que haya firmado un convenio de prestación de servicio con la Administración de Justicia.
Si como tengo entendido, las integrantes del “ETP” carecen de la condición de funcionarias, y son “personal laboral contratado”, y no está avalada su designación por el Ilustre Colegio Oficial de Psicólogos, se está privando a los ciudadanos de las debidas garantías en sus procesos de divorcio, siendo especialmente grave cuando hay menores implicados.
Esta falta de vigilancia y de regulación, explicaría el hecho de que en la práctica de las psicosociales, y a diferencia de lo que ocurre en cualquier vista, no quede reflejo documental alguno de lo allí dicho, y que no se de copia alguna de las pruebas realizadas, dejando a los ciudadanos, en contra del criterio del Tribunal Constitucional, indefensos (Ver, entre otras, STC 8/2005, de 17 de enero de 2005) ante la arbitrariedad de la Administración , en un ámbito en el que la integridad moral de los menores está en juego.
Una consecuencia directa de lo aquí dicho es la falta de protocolo alguno que regule-protocolice la actuación de estas personas y permita tratar con el máximo rigor este tipo de pruebas; hasta el punto de que para estos equipos no existe algo tan elemental como la existencia de un acta, donde consten las manifestaciones o la simple grabación de las pruebas, que se puede encontrar en cualquier ámbito de la administración mínimamente organizado en un país no ya moderno, sino civilizado, dejando a menores y ciudadanos absolutamente indefensos ante cualquier Arbitrariedad que pudiera sufrirse, en contra de la doctrina del TC, dándole además, de forma inexplicable el rango de prueba pericial, siendo así máximo el impacto y las consecuencias de cualquier Arbitrariedad de estos equipos. En fin, ya no los canso más.