¿Se puede ilegalizar la Fundación Nacional Francisco Franco?
Ramón Pérez Lucena.- El Presidente Sánchez incluyó entre sus primeras iniciativas ilegalizar a la “Fundación Nacional Francisco Franco”. Esta fundación se constituyó en octubre de 1976 conforme a la ley y se registró con el número 21 en junio de 1977. Tras la aprobación de la Constitución, se fue adecuando a la ley de fundaciones. Sus fines, considerados de interés general, son:
a. Difundir y promover el estudio y conocimiento sobre la vida, el pensamiento, el legado y la obra de Francisco Franco Bahamonde, en su dimensión humana, militar y política, así como sobre las realizaciones de los años de su mandato como Jefe del Estado Español, Capitán General y Generalísimo de los Ejércitos.
b. Difundir y promover el estudio y conocimiento del Estado que rigió los destinos de España entre los años 1936 y 1977.
c. El fomento y desarrollo de la educación, la investigación científica y técnica y de cualesquiera otras actividades culturales.
d. La defensa de los fines anteriores tanto ante los medios de comunicación como ante las diversas administraciones públicas o instando la tutela efectiva ante la jurisdicción correspondiente.
No hace mucho me llamaron de una televisión para preguntarme: ¿piensa que es posible ilegalizar la fundación tal y como se plantea el nuevo presidente del Gobierno? Y les contesté que jurídicamente lo veía difícil. Hoy, sigo pensando igual pero les añadiría: quizás no puedan ilegalizar, pero si intervenirla o ponerles tantas trabas que no puedan seguir.
La ley de fundaciones de 2002 regula la extinción y la posible intervención de una fundación en los artículos 31, 32 y 42. El Artículo 31 relaciona como causas de extinción, entre otras: c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional (…) y f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
Cuando hablamos de imposibilidad, ha de ser sobrevenida, posterior al nacimiento de la Fundación: pues de lo contrario no hubiera podido constituirse, y no es el caso. La siguiente causa es criticada por parte de la doctrina pues no se concibe, por la inseguridad jurídica que genera, que existiendo una Ley de Fundaciones, otras leyes puedan establecer causas de extinción de la Fundación. Solo se entendería por causas establecidas en leyes autonómicas. Y además, mediante resolución judicial motivada (artículo 32,3).
Pues bien, si difícil queda la extinción, el artículo 42 trata sobre la intervención temporal: si el Protectorado advirtiera una (…) desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquélla.
Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado (organismo administrativo que vigila por el cumplimiento de los fines) podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del Patronato, la intervención temporal de la Fundación. Autorizada judicialmente la intervención de la Fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el Juez. La intervención quedará alzada al expirar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.
Es decir, que curiosamente sería el propio gobierno quien “se haría cargo” de la fundación Franco, pero para seguir con sus fines.
Es una posibilidad que ya se ha usado en alguna ocasión, a veces haciendo un daño irreparable a la fundación, pues como en tantos casos, es muy difícil luchar contra el Estado y sus medios, o contra la tardana justicia.
Se trata de una hipótesis excepcional. Con el artículo 34 de la Constitución nace un derecho de fundación, fundamental, que se halla justificado por el servicio de interés general, y sólo el peligro para este servicio, materializado en las irregularidades descritas, justificaría el uso de un instrumento que podría entenderse fundado si se tratase de una actividad mercantil en el artículo 38 en relación con el 128 de la CE, que admite excepcionalmente «la intervención de empresas cuando así lo exija el interés general» (casos como Rumasa). Pero la finalidad de esta posibilidad no es otra que la de garantizar la subsistencia de las fundación frente a actuaciones gravemente irregulares que puedan poner en peligro su subsistencia o trastoquen por completo su finalidad. La doctrina entiende que esta hipótesis debe interpretarse restrictivamente, y que la intervención quedaría justificada si la desviación de los fines de la fundación se manifiesta en la persecución de otros que no son de interés general.
El protectorado ha de enviar al juzgado de primera instancia del domicilio (art.35.3 Reglamento de Fundaciones) : a) Hechos que motivan la solicitud de intervención. b) Medidas propuestas y plazo estimado para su ejecución. c) Plazo de la intervención solicitada. Y d) Personas que, en representación del protectorado y en número no inferior a tres, ejercerían las funciones del patronato.
Y por último, si no cabe ilegalizar, ni intervenir, queda la capacidad, muy usada por cierto por algunos protectorados, de volver loco al patronato, de cambiar de criterios, de usos; de reclamar constantemente explicaciones… Y para esto se necesitan ganas, tiempo y profesionales para contestar a la kafkiana burocracia.
No extinguirán la fundación Francisco Franco por temas legales… La extinguirán por medios que solo el Estado, lamentablemente, domina. Y uno de estos medios es modificar el código penal, establecer un nuevo delito, establecer negativamente lo que no es de interés general… y no resolver al final lo que tendrían que hacer: un protectorado con medios humanos y materiales (menos analógico) que funcione con la legalidad, no subjetivamente con criterios personales, con transparencia e independencia.